Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1183/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1183/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1183-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1183/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1183 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6442

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira (Nariño)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de marzo de 2024, la Fiscalía 056 Seccional Especializada contra el Narcotráfico de Tumaco (Nariño), en audiencia de legalización de captura, ante el Juez 001 Penal Municipal de dicha ciudad, en ejercicio de control de garantías, solicitó legalizar la captura de José Facundo Díaz Velázquez, Martha Isabel Rodríguez Rosero y Rodrigo Jorge Enrique Chamorro Galvis. Lo anterior, por la presunta comisión, en calidad de coautores, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Ley 599 del 2000 o Código Penal-CPe, art. 376) con circunstancia de agravación (CPe, art. 384). En el caso concreto del procesado Rodrigo Jorge Enrique Chamorro Galvis, los delitos mencionados fueron imputados en concurso con la conducta de cohecho por dar u ofrecer (CPe art. 407), por el ofrecimiento de un monto de dinero a un servidor público.

 

2.                 Dicha actuación se fundamentó en que, presuntamente, el 12 de marzo de 2024[1], los procesados se desplazaban en un vehículo de color blanco, cuando fueron detenidos en la vereda de “el Pulgande (…) del [distrito] de San Andrés, de Tumaco, Nariño”[2], de acuerdo con la noticia criminal presentada por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, porque, después de un procedimiento de registro, les habría sido encontrada e incautada una sustancia de 88 kilos aproximadamente que se asimilaba a la pasta de coca. Por lo anterior, fueron capturados en flagrancia por las autoridades militares que se encontraban en el lugar, debido a la presunta comisión del delito de porte de estupefacientes.

 

3.                 El juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía 056, en la audiencia correspondiente al artículo 308, numeral 3, del CPP[3], decidió imponer a los señores José Facundo Díaz Velázquez y Rodrigo Jorge Enrique Chamorro Galvis, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Por su parte, a la señora Martha Isabel Rodríguez Rosero, le fue impuesta medida privativa de la libertad en residencia señalada por la imputada, por tratarse de una madre de familia. En la diligencia, ninguno de los procesados aceptó los cargos imputados. 

 

4.             El 11 de marzo de 2025, en audiencia de formulación de acusación adelantada por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tumaco[4], la procesada Rodríguez Rosero se identificó como integrante de una comunidad indígena. En la diligencia también estuvo presente el gobernador del Resguardo Chinguirito Mira, el señor Segundo Alirio Taicus Landazuri.

 

5.                 Así mismo, la defensa del procesado Chamorro Galvis expuso que este “hace parte de una comunidad indígena, y la autoridad aquí presente del resguardo Chinguirito Mira, me ha manifestado que entre las actuaciones procesales que se adelantan y como es para este caso y como efectivamente, pues es el momento propicio para la diligencia procesal, ellos como autoridades indígenas, como equipo de trabajo dentro de su comunidad, han tomado la decisión su Señoría de solicitar, conforme al artículo 241 del Numeral 11, (…) conflicto de competencia para continuar (…) ellos con esa investigación (…)”[5].

 

6.                 También, afirmó que los hechos ocurrieron dentro de los límites del Resguardo de Awá Chinguirito Mira[6], en el corregimiento de Llorente del Distrito de San Andrés (Tumaco). Por lo tanto, la autoridad indígena presente en la audiencia solicitó conocer del caso para así proceder con la respectiva investigación del procesado Chamorro Galvis[7], según los usos y costumbres de las comunidades ancestrales, correspondientes a su “propia justicia”[8] además que los hechos presuntamente delictivos ocurrieron dentro de los límites geográficos del territorio de la comunidad. Debido a ello, la defensa del señor Chamorro Galvis solicitó declarar el conflicto de jurisdicción.  

 

7.                 La Fiscalía Delegada 064 DECN[9], por su parte, solicitó rechazar de plano la petición de cambio de jurisdicción presentada por la defensa. Consideró la delegada de la Fiscalía que el señor Chamorro Galvis se encuentra vinculado al proceso penal por la presunta comisión de un delito con gran impacto colectivo, como lo es el narcotráfico. De aquí que la competencia para conocer del proceso debe corresponder a la justicia ordinaria, por su trascendencia sobre la salud pública y porque se trata de un caso que “desborda la órbita cultural indígena”[10]. Esto, sostuvo la fiscalía, en consonancia con pronunciamientos judiciales que fueron relacionados durante la audiencia[11]. Así mismo, consideró que, a ese momento, no se había establecido aún que el procesado haga parte de la comunidad indígena que reclama la competencia.

 

8.                 Para efectos de contar con la documentación pertinente que permitiera demostrar la pertenencia del procesado al resguardo indígena, el juez de conocimiento suspendió la audiencia y ordenó oficiar al Ministerio del Interior. 

 

9.                 El 20 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Tumaco, dando continuidad de la audiencia de acusación, hizo referencia al material probatorio decretado en la audiencia del 11 de marzo y aportado al proceso. Para el juez, se demostró que el señor Chamorro Galvis hace parte de la comunidad indígena, tal como lo certifica el auto-censo que hace el resguardo y que se presentó ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, lo que respalda la intervención del gobernador indígena. Por lo anterior, dicha autoridad solicitó a la Fiscalía proceder con la ruptura procesal, únicamente, respecto del procesado Chamorro Galvis. Así se procedió bajo el Radicado con número 528356000000202500014, respecto de la solicitud de cambio de jurisdicción de la ordinaria penal a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI).

 

10.             Luego de escuchar las intervenciones de los asistentes a la audiencia, el titular del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tumaco expuso que no era competente para pronunciarse sobre el cambio de jurisdicción respecto del procesado[12], pues esto corresponde a la Corte Constitucional. Así mismo, consideró que el presupuesto subjetivo para activar la JEI se encontraba satisfecho, puesto que el señor Chamorro Galvis vive en el Resguardo Indígena, tal como lo demuestra el censo depositado ante el Ministerio del Interior. Sin embargo, para el juzgado no se encuentra demostrado en debida forma el factor territorial. Así mismo, sostuvo que el delito por el que es investigado el acusado comprende un bien jurídico tutelado, tal como lo es la salud pública de toda la sociedad, que supera, entonces, los intereses exclusivos de la comunidad indígena.

 

11.             Ahora bien, aun cuando el juzgado no mencionó de forma expresa alguna disposición normativa o jurisprudencial en particular, concordó con lo expuesto por la Fiscalía Delegada 64 en su intervención, en el sentido de señalar que el proceso debe adelantarse bajo la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de delitos relacionados con el narcotráfico, que afectan bienes jurídicos, como la salud y la seguridad de la mayoría y desbordan la órbita de la jurisdicción indígena, tal como se deriva de la sentencia CT 177 del 10 de noviembre de 2021 rad. 58647 (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) y el auto 206 del 2021 de este Tribunal[13]. Por esto, consideró que el conocimiento del caso debe continuar en el Juzgado 001 Penal del Circuito de Tumaco y no en competencia del gobernador del Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira.

 

12.             En consecuencia, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tumaco decidió proponer el conflicto positivo de jurisdicciones y remitir el expediente a este Tribunal, en lo que respecta al procesado Rodrigo Jorge Enrique Chamorro Galvis, para que proceda conforme con su competencia.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

13.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

14. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

C.               El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[18]

 

15.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

16.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[19]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[20]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[21] y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[22].

 

17.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[23], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[24] y el factor institucional u orgánico[25].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

18.             Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone hacer un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

D.               Examen del caso concreto

 

19.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. La controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor Rodrigo Jorge Enrique Chamorro Galvis, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con cohecho por dar u ofrecer.

 

(iii)     Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto justificaron su competencia. En efecto, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tumaco sustentó su posición en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, cuya interpretación lo lleva a considerar que no se encuentran acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, en específico, el factor territorial. Por su parte, el gobernador indígena expuso los motivos por los cuales consideraba que se debía acceder a su solicitud. Así las cosas, manifestó que era el resguardo el competente para asumir el conocimiento, puesto que el involucrado es miembro de la comunidad y los hechos ocurrieron en límites de territorio del resguardo.

 

20.             Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(i)               Factor personal.

 

21.             Sobre el factor personal esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[26]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[27] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[28].

 

22.             En el presente caso, este factor se satisface. De lo señalado en la audiencia de formulación de acusación, se advierte que se aportó el auto-censo realizado por la comunidad depositado ante el Ministerio del Interior, el cual acredita que el señor Rodrigo Jorge Enrique Chamorro Galvis hace parte del Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira del municipio de Tumaco. Además, el resguardo allegó la certificación expedida el 20 de junio de 2015 por el gobernador Titular del Cabildo Indígena Brisas del Palay, en la que constata que el señor Chamorro Galvis es indígena y que le fue expedido aval de traslado para integrar la comunidad indígena de Awá Chinguirito Mira del municipio de Tumaco[29]

 

(ii)    Elemento territorial.

 

23.             La Corte ha señalado que el factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[30]. Este factor puede emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[31].

 

24.             Respecto del caso objeto de estudio, se debe tener en cuenta que la Fiscalía señaló que los hechos ocurrieron en la vereda Pulgande del Distrito de San Andrés, ubicado en el municipio de Tumaco. Por su parte, tanto la defensa del procesado, como el gobernador del resguardo indígena, afirmaron que el lugar de los hechos donde fue detenido el procesado corresponde “al límite del Resguardo Awá Chinguirito Mira (…), dentro del mismo corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco, [en] la vereda [El] Pulgande”[32]. Además, se advierte del material probatorio aportado en su oportunidad por la defensa, que el resguardo comprende el ámbito territorial del Corregimiento de Llorente municipio de Tumaco[33]. Por lo tanto, se puede verificar que la conducta punible corresponde con el territorio de la Jurisdicción Indígena.

 

25.             En este punto, se debe tener presente que la Sala Plena de esta Corporación ha analizado conflictos de jurisdicciones de delitos ocurridos por miembros del Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira en el corregimiento de Llorente, ubicado en el distrito de San Andrés. Por ejemplo, en el auto 1047 de 2024, la Sala concluyó que el elemento territorial se encontraba acreditado, luego de que la gobernadora del resguardo señalará lo siguiente:

 

“Nuestro territorio indígena es el resguardo indígena de Chinguirito Mira que hace parte del corregimiento de Llorente jurisdicción del Municipio de Tumaco Nariño como pueblo Awá por lo tanto como comunidad todo el corregimiento de Llorente y toda la jurisdicción del municipio de Tumaco de Nariño la consideramos como nuestro territorio porque es la ubicación geográfica donde desarrollamos nuestra cultura junto con las demás comunidades indígenas del pueblo Awá”.

 

26.             Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el elemento territorial se debe entender acreditado, porque los hechos investigados ocurrieron, según la noticia criminal presentada por la Fiscalía General de la Nación, en la vereda El Pulgande, que hace parte del distrito de San Andrés, corregimiento de Llorente, dentro del municipio de Tumaco, lugar donde está asentado el Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira.  En concreto, se observa que las coordenadas “LN 01°26'14024 LW 78°37'52.79”[34], referidas en la noticia criminal, se encuentran en el espacio geográfico de la comunidad étnica.

 

27.             Adicionalmente, y siguiendo la línea desarrollada previamente en el auto 535 de 2023, es preciso señalar que la conducta por la cual la Fiscalía acusó al señor Chamorro habría tenido lugar exacto en la carretera ubicada frente de la vereda el Pulgande, lugar que está relacionado como uno de los puntos de acceso al territorio en el que se encuentra asentada la comunidad indígena. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que el elemento territorial se satisface.  

 

(iii)     Elemento objetivo

 

28.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria.

 

29.             En el ámbito del derecho de la sociedad mayoritaria, tipos de conductas como el porte y tráfico de estupefacientes, así como el cohecho por dar u ofrecer, que afectan tanto a la salud pública (Título XIII del CP) como a los intereses de la administración pública (Título XV del CP), constituyen delitos de especial gravedad. Esto, por su estrecha relación con estructuras de narcotráfico y prácticas criminales organizadas. Igualmente, por ser delitos que, por su conexidad en el caso particular con el cohecho, afectan y ponen en riesgo el debido y ordinario funcionamiento de la función pública, representado tanto en intereses y bienes particulares, como colectivos que son custodiados por los miembros de la Fuerza Pública.

 

30.             En consecuencia, respecto al elemento objetivo, la Sala Plena advierte que no se evidencia una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, para conocer y juzgar el delito de tráfico de estupefacientes que se le imputó al señor Chamorro Galvis. Esto, pues el gobernador del resguardo, durante la audiencia de conocimiento, no expuso si existía el interés y el alcance de la comunidad para juzgar el delito, al considerarlo una afectación de su derecho interno. Es más, no se evidencia para la Sala, de las circunstancias en que se configura el delito, así como del material probatorio que se revisa en el caso, la posible conexidad que tendrían los efectos del punible, tal como lo es la afectación de la salud pública, con la cosmovisión o la noción de nocividad que pueda existir bajo la justicia propia de la comunidad. En otras palabras, la comprensión que pueda tener la comunidad sobre la salud pública, y que esta se concibe como un interés de relevancia colectivo para su derecho propio, resulta deficitaria. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte al valorar el factor objetivo ante conductas punibles cuyo grado de antijuridicidad no encuentra soporte en el derecho propio de la comunidad indígena: “Si bien la Corte Constitucional, como juez del conflicto, no puede exigir “a las comunidades indígenas la adopción o transcripción de instituciones propias del derecho mayoritario” y la manera de manifestar su interés en juzgar un caso “puede ser diversa”, ello no exime a la autoridad indígena en conflicto de, por lo menos, aclarar “cuál es su comprensión respecto a la nocividad de los hechos investigados”[35]. Por lo anterior, no se puede evidenciar en el caso, si la conducta objeto de investigación afecta en igual grado a la sociedad mayoritaria y al Resguardo Indígena Chiringuito Mira. Sin embargo, el análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad planteada por la jurisprudencia constitucional, según la cual, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. [36]

 

31.             Es necesario efectuar, entonces, un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.

 

(iv)   Elemento orgánico o institucional.

 

32.             Respecto al componente institucional, lo que se busca identificar es que la comunidad indígena tenga la debida capacidad para que, por medio de sus propios procesos internos, pueda conocer de fondo el caso. Ello implica que los procesos tradicionales internos demuestren tener la capacidad para verificar los postulados que permitan la debida administración de justicia y la compensación de los daños que el tipo penal pueda desencadenar, tanto a nivel individual como colectivo. Al respecto, en el auto 535 de 2023[37], sobre un conflicto de jurisdicción entre un resguardo indígena y la jurisdicción ordinaria, la Sala estableció:

 

“Este presupuesto requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima. Debido a que en el presente caso se discute la competencia para juzgar la presunta comisión de un delito relacionado con una organización criminal de gran dimensión, la acreditación del factor institucional exige que, al intervenir dentro del proceso penal, la comunidad indígena demuestre contar con una institucionalidad «suficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macro criminalidad”[38].

 

33.             La Sala observa que en esta oportunidad el gobernador del resguardo no hizo mención sobre la existencia de algún tipo de procedimiento o sistema interno del cual se pudiera inferir que la protección del debido proceso está garantizada, en relación tanto con los intereses del procesado como de la prevención de una afectación de intereses colectivos. Lo anterior gana especial connotación para el presente caso. La Sala, en una oportunidad previa, ya relacionada (supra FJ 26), tuvo la posibilidad de valorar el elemento institucional al interior del mismo Resguardo Awa Chinguirito Mira. En aquella ocasión se advirtió sobre la existencia de un grado de institucionalidad relevante en el derecho propio de la comunidad para efectos de identificar garantías dentro del debido proceso, tanto desde la perspectiva de los derechos de los procesados como la debida atención y verificación de los derechos de las víctimas[39].    

 

34.             No obstante, ese grado de capacidad institucional, tanto en aquel caso como en el presente, no resulta ser suficiente ni definitivo. Se advierte que, de la intervención del gobernador del Resguardo Awá Chinguirito Mira se evidencia el interés de que el procesado fuese juzgado bajo su “propia justicia” así como también la presencia de una institucionalidad del derecho interno del Resguardo Awa Chinguirito Mira, como se expone en el fundamento anterior, que responde a la capacidad de investigación al interior de la comunidad. Sin embargo, no se encuentra de esta intervención en el proceso, así como tampoco de los elementos que reposan en el expediente, la existencia de un verdadero andamiaje institucional dentro del derecho interno de la comunidad que permita inferir la capacidad de esta para sancionar las conductas investigadas y garantizar los derechos del indiciado bajo la especial conducta que se investiga en el presente caso. Tampoco se identifican condiciones o instancias claras desde el derecho interno de la comunidad que permitan responder a la protección de los intereses colectivos impactados por el desvalor de resultado que conllevan este tipo de conductas punibles, y que se reflejan en los intereses comunitarios recogidos en derechos colectivos como lo son la seguridad y salubridad públicas[40]. Sobre todo, cuando estas están estrechamente relacionadas con el delito del narcotráfico, que a su vez, permite sospechar[41], por las mismas dinámicas y alcances en que se despliegan las conductas, de la interconexión con fenómenos y prácticas de estructuras macro criminales organizadas a nivel nacional o internacional.

 

35.             Así mismo, en el auto 553 de 2023, se hizo referencia a la importancia de que los sistemas propios de la JEI sean robustos cuando se trata de juzgar casos de delitos de narcotráfico con estructuras macro criminales. Precisamente, en esta providencia se dijo que:

 

“la Sala reitera que, en escenarios de macro criminalidad, «la capacidad institucional de las comunidades debe ser robusta, pues se trata de delitos desplegados, al parecer, por organizaciones criminales complejas, estructuradas y con ánimo de permanencia, lo cual no solo exige un sólido poder de coerción sino también herramientas investigativas y de contexto más amplias». En este sentido, por las características propias de la macro criminalidad, las conductas delictivas asociadas a esta no pueden «ser investigada[s] en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados. Precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos esos comportamientos»”[42].

 

36.             En consecuencia, no es posible acreditar el elemento institucional, pues pese a la entidad de los delitos objeto de persecución por la justicia, no se advierte una capacidad robusta en la comunidad, para asegurar un procesamiento integral y efectivo de lucha contra la criminalidad[43], tal como acaba de exponerse.

 

E.           Conclusión

 

37.             A partir de un análisis ponderado de los elementos previos, la Corte verifica que, en este caso, no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, pues al adelantar el ejercicio de verificación se encuentra que: (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el procesado pertenece al Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira del municipio de Tumaco; (ii) se configuró el elemento territorial, al advertirse, de los elementos probatorios, así como de pronunciamientos de esta Sala, que es posible inferir que en el lugar donde de comisión de los presuntos ilícitos, se encuentra asentada la comunidad indígena; (iii) el elemento objetivo no fue concluyente, pues no se advierte afectación para la comunidad indígena, por una parte, pero un alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria, lo que hace necesario analizar con mayor exigencia el elemento institucional; y, (iv) este último, no se encontró acreditado, por cuanto no se evidenciaron, entre otros, mecanismos de protección y garantías procesales que permitan la compensación social por el impacto de las conductas sobre la salud pública, ni la reparación de la debida función pública. Esto último cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para la jurisprudencia de esta Corte se trata de un delito relacionado, usualmente, con contextos de macro criminalidad en escenarios de narcotráfico.

 

38.             En consecuencia, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 001 Penal del Circuito de Tumaco.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira del citado municipio y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Rodrigo Jorge Enrique Chamorro Galvis corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tumaco.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6442 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y comunique la presente decisión al Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Expediente digital 05EmpDefensorExpedienteDigital202400118 1pdf, página 12.

[4] Expediente digital C01 Conocimiento16AudioActa337AcusaciónFracasadamp4.

[5] Expediente digital C01 Conocimiento38ActaAcusaciónSuspendidapdf .

[6] Ibid.

[7] Con fines aclaratorios, respecto a la señora Martha Isabel Rodríguez Rosero, quien se identificó como indígena y aparece como esposa del procesado, no se reclamó la competencia de la jurisdicción indígena ni por la procesada ni por la defensa.  

[8] Expediente digital C01 Conocimiento 37AudioActaAcusaciónSuspendidamp4.

[9] Dirección Especializada Contra el Narcotráfico.

[10]  Expediente digital C01 Conocimiento 38ActaAcusaciónSuspendidapdf. 

[11] Expediente digital C01 Conocimiento 37AudioActaAcusaciónSuspendidamp4.

[12] Expediente digital C01 Conocimiento 43AudioAcusaciónSuspendidamp4.

[13] Expediente digital C01 Conocimiento 37AudioActaAcusaciónSuspendidamp4.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Postura tomada del auto 023 de 2024.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[23] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[25] Ibidem.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[27] Ibidem.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.

[29] Expediente digital C01Conocimiento 41EMPDefensapdf. p. 34. Lo anterior también encuentra soporte en la certificación aportada por el gobernador del Cabildo Indígena Chinguirito Mira del 15 de marzo de 2024, donde se reconoce al señor Chamorro Galvis como miembro del resguardo de acuerdo con el censo interno (p. 38).

[30] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[31] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[32] Expediente digital C01Conocimiento 37AudioActaAcusaciónSuspendida.

[33] Expediente digital C01Conocimiento 41EMPDefensapdf. p. 38.

[34] Expediente digital. 05EmpDefensorExpedienteDigital202400118 1pdf, página 10.

[35] Auto 735 de 2025. M.P: Paola Andrea Meneses. En el mismo sentido, puede verse el auto 1471 de 2024.

[36] Sobre la especial nocividad, la Sala se ha pronunciado, por ejemplo, para el caso de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por miembros de comunidades indígenas, en el auto 878 de 2024. Aquí se evaluaron, entre otros argumentos, dos elementos relevantes al presente caso como se comentaba arriba. El primero, el de advertir que la especial nocividad no significa, per se, la exclusión de la órbita de conocimiento del delito por la comunidad indígena. El segundo, la independencia que tiene el hecho de que el bien jurídico tutelado por el delito converja tanto en el derecho propio como en el de la sociedad mayoritaria. 

[37] M,P: Cristina Pardo Schlesinger.

[38] Postura que reitera los autos 750 de 2021, 110, 138 y 375 de 2022. Se valoró en el caso citado, que la comunidad indígena contaba con autoridades y procedimientos propios para juzgar y sancionar, incluso, la conducta del narcotráfico. No obstante, estos elementos no demostraban la necesaria rigurosidad para verificar la atención de los intereses colectivos afectados, dada la interacción entre varias conductas punibles y sus efectos, entre ellas, el narcotráfico. Por lo cual, en el caso, la jurisdicción ordinaria conservó la competencia para conocer del proceso.  

[39] Auto 1047 de 2024 FJS 38-39.

[40] Cfr. Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre los derechos e intereses colectivos. 

[41] En aquella oportunidad en el caso del auto 1047 citado, relativo al conflicto jurisdiccional sobre la conducta de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados por un integrante de la comunidad indígena, la Corte hizo la siguiente consideración, tratándose de contextos macro criminales, en donde aquellos delitos tiene la particularidad de ser: “(…) orquestados, presuntamente, por organizaciones criminales complejas, [estructuradas] y con ánimo de permanencia, lo que exige un sólido poder de coerción junto con herramientas investigativas y de contexto más amplias. En este sentido, estas conductas no pueden ser investigadas en forma tradicional como se tratará de una gran cantidad de hechos aislados. Precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos eses comportamientos.”  FJ. 40. 

[42] En el mismo sentido pueden consultarse los autos 375, 955 y 1278 de 2022, así como sentencia Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, Rad 454633, 25 de noviembre de 2015. Todas estas providencias relacionadas en el auto citado.

[43] En el auto 553 de 2023, citado arriba, se hacen las siguientes consideraciones entre la estrecha relación que se advierte en los casos de delitos de narcotráfico con estructuras macro criminales, denotando la incapacidad de las instituciones indígenas para responder de forma plena a la contención de los efectos de este tipo de conductas: “En este sentido, la Sala reitera que, en escenarios de macro criminalidad, «la capacidad institucional de las comunidades debe ser robusta, pues se trata de delitos desplegados, al parecer, por organizaciones criminales complejas, estructuradas y con ánimo de permanencia, lo cual no solo exige un sólido poder de coerción sino también herramientas investigativas y de contexto más amplias». En este sentido, por las características propias de la macro criminalidad, las conductas delictivas asociadas a esta no pueden «ser investigada[s] en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados. Precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos esos comportamientos»”. Así mismo, puede ver el auto 1847 de 2022, respecto a la valoración de la macro criminalidad en relación con otro tipo de delitos en los que participan miembros de comunidades indígenas.